Art. 36

Identificación de los equinos que hayan entrado en la Unión

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 36 Identificación de los equinos que hayan entrado en la Unión Los documentos de identificación expedidos en terceros países se considerarán válidos conforme al presente Reglamento, a efectos de la identificación de los equinos despachados a libre práctica, si cumplen las condiciones siguientes: a) los documentos de identificación fueron expedidos: i) en el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, por una entidad de cría ganadera de un tercer país que expida el certificado zootécnico y sea una de las entidades de cría ganadera que figura en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1012, o ii) en el caso de caballos registrados, por una sucursal o rama nacional de una organización o una asociación internacional que gestione caballos destinados a competiciones o carreras y cuya sede se encuentre en un tercer país que figure en la lista para la introducción en la Unión de equinos, o iii) en los demás casos, por la autoridad competente del tercer país de origen del equino; b) los documentos de identificación cumplen todos los requisitos del artículo 17.
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