Art. 39

Obligación del veterinario responsable en relación con la documentación del estatus de un equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él en el documento de identificación permanente y único

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 39 Obligación del veterinario responsable en relación con la documentación del estatus de un equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él en el documento de identificación permanente y único 1.   Antes de cualquier tratamiento con un medicamento veterinario que esté autorizado con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6, o con un medicamento que sea administrado de conformidad con el artículo 112, apartado 4, de dicho Reglamento, o que contenga una sustancia incluida en la lista de sustancias establecida con arreglo a su artículo 115, apartado 5, el veterinario responsable deberá comprobar el estatus del equino, como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él, que esté registrado en el documento de identificación permanente y único y, cuando se le haya facilitado el acceso a ella, en la base de datos informática. 2.   Cuando una indicación relativa a un equino destinado al sacrificio para el consumo humano requiera la administración de un medicamento de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6 y el operador haya aceptado dicho tratamiento en nombre del propietario, el veterinario responsable velará por que, antes del tratamiento, el equino en cuestión sea declarado de manera irreversible como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano, para lo cual cumplimentará y firmará la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento. 3.   Cuando una indicación relativa a un equino destinado al sacrificio para el consumo humano requiera la administración de un medicamento que contenga una de las sustancias incluidas en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión y el operador haya aceptado dicho tratamiento en nombre del propietario, el veterinario responsable consignará la información requerida sobre el medicamento veterinario que contenga dichas sustancias en la parte III de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento. El veterinario responsable deberá consignar la fecha de la última administración del medicamento conforme a la prescripción y deberá informar al operador de la fecha en que finalice el tiempo de espera de seis meses establecido.
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