Art. 32

Responsabilidad de la autoridad competente de emitir la marca de validación a que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 32 Responsabilidad de la autoridad competente de emitir la marca de validación a que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 1.   La autoridad competente establecerá las normas y procedimientos para que los operadores de establecimientos que tengan equinos puedan solicitar, para uno o más equinos que se mantengan habitualmente en dicho establecimiento, la marca de validación necesaria para acogerse a la excepción al período de validez del certificado zoosanitario y prevista en el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688. 2.   La autoridad competente inspeccionará el establecimiento, o hará que este se inspeccione en su nombre, y expedirá la marca de validación a que se refiere el apartado 1 para los equinos que se mantengan habitualmente en él, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) el establecimiento funciona de conformidad con las normas aplicables en materia de identificación, registro y trazabilidad de los equinos, y aplica medidas de bioprotección para minimizar el riesgo de introducción de las enfermedades que figuran, en relación con los equinos, en la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882; b) el establecimiento está sujeto a las visitas zoosanitarias frecuentes y debidamente documentadas a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429; c) los equinos que se tienen habitual y temporalmente en el establecimiento están sujetos a controles de identidad adicionales frecuentes y documentados, pruebas sanitarias y vacunación contra enfermedades, incluidas o no en la lista, realizados en el contexto de las visitas zoosanitarias a que se refiere la letra b) o porque tales controles, pruebas y vacunaciones son indispensables para su uso para la cría o para carreras y deportes hípicos; d) la reproducción natural en el establecimiento se lleva a cabo únicamente si existe una separación suficiente respecto de otros equinos que se tienen habitual o temporalmente en dicho establecimiento. 3.   La marca de validación a que se refiere el apartado 1 se consignará en el documento de identificación de conformidad con las instrucciones previstas en la sección III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II. 4.   La expedición de la marca de validación a que se refiere el apartado 1 se registrará en la base de datos informática mediante una referencia al código único del equino.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2021:963:oj#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil