Art. 32
Responsabilidad de la autoridad competente de emitir la marca de validación a que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688
En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 32
Responsabilidad de la autoridad competente de emitir la marca de validación a que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688
1. La autoridad competente establecerá las normas y procedimientos para que los operadores de establecimientos que tengan equinos puedan solicitar, para uno o más equinos que se mantengan habitualmente en dicho establecimiento, la marca de validación necesaria para acogerse a la excepción al período de validez del certificado zoosanitario y prevista en el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.
2. La autoridad competente inspeccionará el establecimiento, o hará que este se inspeccione en su nombre, y expedirá la marca de validación a que se refiere el apartado 1 para los equinos que se mantengan habitualmente en él, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
el establecimiento funciona de conformidad con las normas aplicables en materia de identificación, registro y trazabilidad de los equinos, y aplica medidas de bioprotección para minimizar el riesgo de introducción de las enfermedades que figuran, en relación con los equinos, en la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882;
b)
el establecimiento está sujeto a las visitas zoosanitarias frecuentes y debidamente documentadas a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429;
c)
los equinos que se tienen habitual y temporalmente en el establecimiento están sujetos a controles de identidad adicionales frecuentes y documentados, pruebas sanitarias y vacunación contra enfermedades, incluidas o no en la lista, realizados en el contexto de las visitas zoosanitarias a que se refiere la letra b) o porque tales controles, pruebas y vacunaciones son indispensables para su uso para la cría o para carreras y deportes hípicos;
d)
la reproducción natural en el establecimiento se lleva a cabo únicamente si existe una separación suficiente respecto de otros equinos que se tienen habitual o temporalmente en dicho establecimiento.
3. La marca de validación a que se refiere el apartado 1 se consignará en el documento de identificación de conformidad con las instrucciones previstas en la sección III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
4. La expedición de la marca de validación a que se refiere el apartado 1 se registrará en la base de datos informática mediante una referencia al código único del equino.
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