Art. 31
Equinos mantenidos en condiciones semisilvestres
En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 31
Equinos mantenidos en condiciones semisilvestres
1. Además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 60 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 para las excepciones a la identificación de equinos en cautividad que viven en condiciones semisilvestres, la información que deben facilitar los Estados miembros sobre las poblaciones de equinos y las zonas en las que se dichos animales se mantienen en condiciones semisilvestres se mantendrá actualizada e irá acompañada de datos geográficos sobre la zona del establecimiento en la que se mantienen.
2. Cuando los equinos mantenidos en condiciones semisilvestres se retiren de la población equina para ser transportados a un matadero, no obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento a un matadero de dicho Estado miembro con arreglo a la excepción prevista en el artículo 43, apartado 2, o garantizará una trazabilidad ininterrumpida de esos animales mediante medidas equivalentes.
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