Art. 25
Expedición de duplicados de los documentos de identificación
En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 25
Expedición de duplicados de los documentos de identificación
1. Se expedirá un duplicado del documento de identificación cuando:
a)
el documento de identificación original se haya perdido y pueda determinarse la identidad del equino, en particular mediante el código transmitido por el transpondedor o por el método alternativo de verificación de la identidad de conformidad con el artículo 16; o
b)
el equino no haya sido identificado dentro de los plazos establecidos en el artículo 21, el artículo 37 o el artículo 43, apartado 2.
2. En los casos descritos en el apartado 1, la autoridad competente responsable de la zona administrativa en la que se tenga habitualmente el equino, o, en su caso, el organismo delegado, deberá, a petición del operador:
a)
ordenar la colocación en el equino, cuando sea necesario, de un medio de identificación físico o la identificación del animal mediante un método alternativo de verificación de la identidad autorizado de conformidad con el artículo 16;
b)
solicitar a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, o a la sociedad de criadores de razas puras, o la organización o asociación a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 22 que expidió el documento de identificación permanente y único original que se haya perdido:
i)
que expida un duplicado del documento de identificación en formato estándar o ampliado, en función de lo que solicite el operador;
ii)
que transfiera el duplicado del documento a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, a que se refiere la frase introductoria del presente apartado para su entrega al operador;
c)
registrar en la base de datos informática el duplicado del documento de identificación claramente marcado como tal y con una referencia al código único registrado en la base de datos informática de la autoridad competente, o, en su caso, del organismo delegado, o de la sociedad de criadores de razas puras o la organización o asociación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 22 que:
i)
expidió el documento de identificación permanente y único original que se haya perdido, o
ii)
expidió el duplicado del documento de identificación para un equino según lo previsto en el apartado 1, letra b);
d)
cuando el equino no esté todavía excluido del sacrificio para el consumo humano, adaptar su estatus de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso ii), o el apartado 2, letra b), del artículo 38 en el duplicado del documento de identificación.
3. Los datos del duplicado del documento de identificación expedido de conformidad con el apartado 2 se consignarán mediante referencia al código único que figure en la base de datos informática.
4. Cuando el documento de identificación permanente y único original que se haya perdido haya sido expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento por un organismo expedidor que ya no exista y no tenga sucesor, el duplicado del documento de identificación deberá ser expedido de conformidad con el apartado 2 por la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, del Estado miembro en el que el equino tenga su residencia habitual.
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