Art. 23
Normas de funcionamiento para el documento de identificación permanente y único
En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 23
Normas de funcionamiento para el documento de identificación permanente y único
1. Las autoridades competentes, o, en su caso, el organismo delegado, y las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22 deberán asegurarse de que no se alteren el orden ni la numeración de las secciones de los documentos de identificación establecidos en el modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II y de que, en el caso de las secciones que ofrecen espacio para varias entradas, se incluya en el documento de identificación un número suficiente de páginas.
2. La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, o las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22 son responsables de la gestión segura de los documentos de identificación en blanco y cumplimentados que se encuentren en sus locales.
3. Cuando se autorice un método alternativo de identificación, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, o las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22 consignarán la información en los puntos 6 o 7 de la parte A de la sección I, y, en su caso, en la sección X del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, y registrarán dicha información en la base de datos informática.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2021:963:oj#art-23