Art. 26

Expedición de documentos de identificación sustitutivos

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 26 Expedición de documentos de identificación sustitutivos 1.   Se expedirá un documento de identificación permanente y único sustitutivo para un equino cuando: a) se haya perdido el documento de identificación permanente y único original, y: i) no pueda determinarse la identidad del equino, ii) no haya indicios ni pruebas de que se haya expedido previamente un documento de identificación permanente y único para el equino; o b) el identificador físico o el documento de identificación permanente y único se haya retirado, modificado o sustituido sin el permiso de la autoridad competente del establecimiento en el que se tenga habitualmente el equino. 2.   En los casos descritos en el apartado 1, la autoridad competente responsable de la zona administrativa en la que se tenga habitualmente el equino, o, en su caso, el organismo delegado, deberá, a petición del operador o de la autoridad competente: a) ordenar la colocación en el equino de un medio de identificación físico; b) asignar al animal un nuevo código único que se corresponda con la base de datos informática en la que esté registrada la expedición de ese documento de identificación sustitutivo; c) expedir y entregar un documento de identificación sustitutivo claramente marcado como tal, en formato estándar o ampliado, en función de lo que solicite el operador; d) declarar que el equino no está destinado al sacrificio para el consumo humano consignando la entrada correspondiente en la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II y en la base de datos informática. 3.   Los datos del documento de identificación sustitutivo expedido de conformidad con el apartado 2 se consignarán mediante referencia al código único que figure en la base de datos informática.
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