Art. 27

Medidas que deben tomarse en relación con el documento de identificación permanente y único en caso de sacrificio, matanza, muerte o pérdida de equinos

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 27 Medidas que deben tomarse en relación con el documento de identificación permanente y único en caso de sacrificio, matanza, muerte o pérdida de equinos 1.   En caso de sacrificio o matanza de un equino, deberán tomarse las siguientes medidas, bajo la responsabilidad de la autoridad competente, en relación con el documento de identificación permanente y único: a) se recuperará y se evitará su utilización con fines fraudulentos; b) se invalidará de manera efectiva; c) deberá: i) ser destruido en el matadero donde el equino haya sido sacrificado, y deberá enviarse una certificación al organismo expedidor que expidió el documento de identificación permanente y único antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que figure, cuando proceda, en la parte A de la sección I del documento de identificación permanente y único, bien directamente, bien a través del punto de contacto mencionado en el artículo 28, apartado 2; dicha certificación informará de la fecha del sacrificio del equino e incluirá una referencia a su código único, o ii) ser devuelto, tras la invalidación prevista en la letra b), al organismo expedidor, en el caso de un documento de identificación permanente y único expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que figure en la parte A de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, bien directamente, bien a través del punto de contacto mencionado en el artículo 28, apartado 2, junto con información relativa a la fecha del sacrificio o la matanza del equino a efectos de control de la enfermedad. 2.   En todos los casos de muerte o pérdida de un equino, incluido el robo, no contemplados en el apartado 1 del presente artículo, el operador del equino devolverá el documento de identificación permanente y único, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la muerte o la pérdida del equino, a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que figure en la parte A o se haya actualizado en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
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