Art. 18
Requisitos mínimos relativos a las especificaciones técnicas de los documentos de identificación permanentes y únicos
En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 18
Requisitos mínimos relativos a las especificaciones técnicas de los documentos de identificación permanentes y únicos
1. El documento de identificación permanente y único deberá cumplir los requisitos adicionales establecidos en la parte 2 del anexo II.
2. Cuando, en los casos descritos en el artículo 21, apartado 4, el documento de identificación permanente y único se expida en un formato ampliado compuesto por dos partes, esto es, el formato estándar a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y las secciones IV a X insertadas como un todo indivisible en el bolsillo de la cubierta, tal como se indica en la letra b) de la parte 2 del anexo II, el código único consignado en la sección IV establecerá el vínculo entre el formato estándar, por un lado, y las secciones IV a X, por otro.
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