Art. 12

Billetes combinados

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 12 Billetes combinados 1.   Cuando los servicios ferroviarios regionales o de larga distancia sean explotados por una única empresa ferroviaria, esta ofrecerá un billete combinado para dichos servicios. Para otros servicios de transporte ferroviario de viajeros, las empresas ferroviarias harán todos los esfuerzos razonables para ofrecer billetes combinados y cooperarán entre ellas a tal fin. A efectos del párrafo primero, la expresión «única empresa ferroviaria» incluirá también a todas las empresas ferroviarias que pertenezcan en su totalidad al mismo propietario o que sean filiales propiedad al cien por cien de una de las empresas ferroviarias implicadas. 2.   En aquellos viajes que incluyan uno o varios enlaces, antes de que los viajeros compren uno o varios billetes, se les informará de si dicho billete o dichos billetes constituyen un billete combinado. 3.   En aquellos viajes que incluyan uno o varios enlaces, un billete o billetes, adquiridos en una única operación comercial de una empresa ferroviaria, constituirán un billete combinado, y la empresa ferroviaria será responsable con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 si el viajero pierde una o más conexiones. 4.   Cuando un billete o billetes se adquieran en una única transacción comercial y el proveedor de billetes o el operador turístico hayan combinado los billetes por iniciativa propia, el proveedor de billetes o el operador turístico que hayan vendido el billete o los billetes estarán obligados a reembolsar el total del importe pagado en la transacción por el billete o los billetes y, además, a pagar una compensación equivalente al 75 % de dicho importe en caso de que el viajero pierda una o más conexiones. El derecho a reintegro o indemnización a que se refiere el primer apartado se entiende sin perjuicio del Derecho nacional aplicable que garantice a los viajeros una indemnización suplementaria en concepto de daño. 5.   Las responsabilidades establecidas en los apartados 3 y 4 no se aplicarán si se menciona en los billetes, en otro documento o electrónicamente de tal manera que permita al pasajero reproducir la información para futuras consultas, que los billetes representan contratos de transporte separados y se ha informado al pasajero al respecto antes de la compra. 6.   La carga de la prueba acerca de la comunicación efectiva de tal información al viajero a que se refiere el presente artículo recaerá en la empresa ferroviaria, el operador turístico o el proveedor de billetes que vendió el billete o billetes. 7.   Los proveedores de billetes o los operadores turísticos serán responsables de la tramitación de las solicitudes y de las posibles reclamaciones del viajero con arreglo al apartado 4. El reintegro y la indemnización a que se refiere el apartado 4 se abonarán en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud.
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