Art. 11

Disponibilidad de billetes y reservas

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 11 Disponibilidad de billetes y reservas 1.   Las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes y los operadores turísticos ofrecerán billetes y, si están disponibles, billetes combinados y reservas. 2.   Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, las empresas ferroviarias venderán billetes a los viajeros, bien directamente bien a través de proveedores de billetes o de operadores turísticos, a través de al menos uno de los siguientes medios de venta: a) taquillas, otros puntos de venta o taquillas automáticas; b) teléfono, internet o cualquier otra tecnología de la información de uso generalizado; c) a bordo de los trenes. Las autoridades competentes como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 podrán exigir a las empresas ferroviarias que oferten billetes para servicios prestados con arreglo a contratos de servicio público a través de más de un medio de venta. 3.   Si no existe taquilla o taquilla automática en la estación de ferrocarril de salida, deberá informarse a los viajeros en la estación de: a) la posibilidad de comprar un billete por teléfono o por internet o a bordo del tren, así como del procedimiento que se ha de seguir; b) la estación de ferrocarril o del lugar más próximos en que se disponga de taquillas o taquillas automáticas. 4.   Cuando en la estación de salida no hubiera taquilla, ni taquilla automática accesible ni cualquier otro medio accesible de compra anticipada de los billetes, se permitirá que las personas con discapacidad adquieran sus billetes a bordo de los trenes sin ningún coste adicional. Las empresas ferroviarias podrán limitar o denegar este derecho por razones justificadas de seguridad o por la obligación de reservar plaza en el tren. Cuando no haya personal a bordo del tren, la empresa ferroviaria informará a las personas con discapacidad sobre la necesidad y las modalidades de compra de billetes. Los Estados miembros podrán autorizar a las empresas ferroviarias a exigir que las personas con discapacidad estén reconocidas como tales de conformidad con la legislación nacional pertinente y las prácticas de su país de residencia. Los Estados miembros podrán ampliar el derecho contemplado en el párrafo primero a todos los pasajeros. Cuando los Estados miembros apliquen esta opción, informarán de ello a la Comisión. La Agencia Ferroviaria de la Unión Europea publicará la información en su sitio web relativo a la aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 454/2011 y (UE) n.o 1300/2014.
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