Art. 98

Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 98 Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales 1.   La Agencia estará abierta a la participación de terceros países y organizaciones internacionales que hayan celebrado acuerdos internacionales con la Unión en este sentido. 2.   En las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 43 se precisarán, en particular, el carácter, el alcance y la manera en que los terceros países y organizaciones internacionales en cuestión han de participar en las labores de la Agencia, incluidas disposiciones sobre su participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, tales disposiciones deberán, en cualquier caso, cumplir lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios. Cuando proceda, también incluirán disposiciones sobre el intercambio y la protección de la información clasificada con terceros países y organizaciones internacionales. Dichas disposiciones estarán sujetas a la aprobación previa de la Comisión. 3.   El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, en el marco de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 1, en asuntos para los que es competente la Agencia. 4.   La Comisión velará por que, en sus relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, la Agencia actúe conforme a su mandato y dentro del marco institucional existente celebrando un convenio de trabajo adecuado con el director ejecutivo.
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