Art. 99

Conflictos de intereses

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 99 Conflictos de intereses 1.   Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el director ejecutivo, los expertos nacionales en comisión de servicios y los observadores deberán hacer una declaración de compromiso, así como una declaración de intereses que indique si tienen o no un interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. Dichas declaraciones: a) serán exactas y completas; b) se harán por escrito en el momento de la entrada en funciones de las personas en cuestión; c) se renovarán anualmente, y d) se actualizarán siempre que sea necesario, y en particular si se producen cambios significativos en la situación personal de quienes se trate. 2.   Antes de cada reunión en la que participen, los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el director ejecutivo, los expertos nacionales en comisión de servicios y observadores y los expertos externos que participen en los grupos de trabajo ad hoc deberán declarar de manera exacta y completa si tienen o no intereses que puedan considerarse perjudiciales para su independencia en relación con los puntos del orden del día y, si un miembro tuviera tal interés, deberá abstenerse de participar en los correspondientes debates y en la votación de esos puntos. 3.   El Consejo de Administración y el Consejo de Acreditación de Seguridad establecerán, en sus reglamentos internos, las modalidades prácticas que regirán la declaración de intereses a que se refieren los apartados 1 y 2 y la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.
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