Art. 4

Normas especiales para el establecimiento de una zona restringida adicional en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 4 Normas especiales para el establecimiento de una zona restringida adicional en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres 1.   En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro podrá establecer, basándose en los criterios y principios para la demarcación geográfica de las zonas restringidas establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, una zona restringida adicional colindante con la zona restringida o la zona infectada contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento para separar estas zonas de las áreas no restringidas. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida adicional contemplada en el apartado 1 corresponda a la zona restringida I que figura en la parte I del anexo I de conformidad con el artículo 5.
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