Art. 3

Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 3 Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro establecerá: a) una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y en las condiciones establecidas en ese apartado, si se trata de porcinos en cautividad, o b) una zona infectada de conformidad con el 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos silvestres.
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