Art. 6

Normas especiales para la inclusión en la lista como zonas restringidas II en caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres de un Estado miembro

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 6 Normas especiales para la inclusión en la lista como zonas restringidas II en caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres de un Estado miembro 1.   A raíz de un brote de peste porcina africana en porcinos silvestres de un área de un Estado miembro, esa área se incluirá como zona restringida II en la lista de la parte II del anexo I. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida II correspondiente a ese Estado miembro que figura en el anexo I del presente Reglamento.
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