Art. 2
Definiciones
En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
Además, se aplicarán las definiciones siguientes:
a)
«porcino»: animal perteneciente a alguna especie de ungulados de la familia de los suidos incluida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;
b)
«productos reproductivos»: esperma, ovocitos y embriones obtenidos de porcinos en cautividad destinados a la reproducción artificial;
c)
«zona restringida I»: área de un Estado miembro que figura en la parte I del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad y colindante con zonas restringidas II o III;
d)
«zona restringida II»: área de un Estado miembro que figura en la parte II del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad;
e)
«zona restringida III»: área de un Estado miembro que figura en la parte III del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad;
f)
«Estado miembro anteriormente libre de la enfermedad»: Estado miembro en el que no se ha confirmado la peste porcina africana en porcinos en cautividad en los últimos 12 meses;
g)
«materiales de la categoría 2»: subproductos animales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad;
h)
«materiales de la categoría 3»: subproductos animales contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2021:605:oj#art-2