Art. 34
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de estiércol obtenido de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas en el mismo Estado miembro
En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 34
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de estiércol obtenido de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas en el mismo Estado miembro
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a un vertedero situado fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II para su procesamiento o eliminación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en una planta autorizada para tales fines en el territorio del mismo Estado miembro.
3. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de las partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, contemplados en los apartados 1 y 2 deberá:
a)
permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;
b)
conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.
4. La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 3, letra a), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado contemplados en los apartados 1 y 2.
Únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.
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