Art. 35

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro para el procesamiento de los subproductos animales contemplado en el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 35 Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro para el procesamiento de los subproductos animales contemplado en el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida II en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para el procesamiento ulterior en piensos transformados, la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o la transformación de los subproductos animales en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; c) los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y de establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16; d) los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados: i) en una zona restringida II: — del mismo Estado miembro afectado, o — de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25, o ii) fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo 24; e) el medio de transporte esté equipado individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; f) las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, directamente a: i) una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011, ii) una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra a), y letra b), incisos i) a iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, iii) una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o iv) una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011. 2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 deberá: a) permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; b) conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar. 3.   La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que: a) los materiales de la categoría 3: i) hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II, ii) se desplacen únicamente dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1; b) cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.
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