Art. 32

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 32 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro 1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde un establecimiento autorizado de productos reproductivos situado en una zona restringida II a zonas restringidas II y III del territorio de otro Estado miembro afectado a condición de que: a) los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2, y en el artículo 16; b) los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad procedentes de zonas restringidas II o III durante al menos 30 días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos; c) las partidas de productos reproductivos cumplan cualquier otra garantía adicional adecuada sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana: i) exigida por las autoridades competentes del establecimiento de envío, ii) aprobada por la autoridad competente del Estado miembro del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de los productos reproductivos. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá: a) elaborar una lista de los establecimientos autorizados de productos reproductivos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y que estén autorizados para los desplazamientos de productos reproductivos desde una zona restringida II de ese Estado miembro afectado a zonas restringidas II y III de otro Estado miembro afectado; esa lista contendrá la información que debe conservar la autoridad competente del Estado miembro afectado sobre los establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de porcinos según el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686; b) hacer pública en su sitio web la lista contemplada en la letra a) y mantenerla actualizada; c) facilitar a la Comisión y a los Estados miembros el enlace al sitio web mencionado en la letra b).
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