Art. 36
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas para su procesamiento y eliminación en otro Estado miembro
En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 36
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas para su procesamiento y eliminación en otro Estado miembro
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales consistentes en materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta de transformación, para su transformación conforme a los métodos 1 a 5 establecidos en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o a una planta de incineración o coincineración, a los efectos del artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que estén situadas en otro Estado miembro, a condición de que:
a)
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;
c)
el medio de transporte esté equipado individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;
2. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 deberá:
a)
permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y
b)
conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de envío y de destino de la partida de materiales de la categoría 2 garantizarán los controles de esa partida con arreglo al artículo 48, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
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