Art. 30
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, fuera de las zonas restringidas I, II y III
En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 30
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, fuera de las zonas restringidas I, II y III
1. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, fuera de las zonas restringidas I, II y III, y en la que:
a)
los animales en cautividad se maten inmediatamente, y
b)
los subproductos animales resultantes se eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá una autorización con arreglo a lo previsto en el apartado 1 a condición de que:
a)
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 17.
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