Art. 29

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro afectado

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 29 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro afectado 1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de la prohibición contemplada en el artículo 5, apartado 1, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento donde se mantengan porcinos, así como en caso de limitaciones logísticas de la capacidad de sacrificio de los mataderos situados en una zona restringida III y designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1, o si no hay matadero designado en una zona restringida III, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III para su sacrificio inmediato fuera de esa zona a un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, en el mismo Estado miembro, lo más próximo posible del establecimiento de envío y situado: a) en una zona restringida II; b) en una zona restringida I, si no es posible sacrificar los animales en una zona restringida II; c) fuera de las zonas restringidas I, II y III, si no es posible sacrificar los animales en las zonas restringidas III, II o I. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá una autorización con arreglo a lo previsto en el apartado 1 a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y en los artículos 16 y 17. 3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará: a) que los porcinos en cautividad se destinen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1 para su sacrificio inmediato; b) que, a su llegada al matadero designado, los porcinos de una zona restringida III se mantengan separados de otros porcinos y se sacrifiquen: i) un día determinado en el que solo se sacrifiquen porcinos de una zona restringida III, o ii) al final de un día de sacrificio, garantizándose así que no se sacrifican después otros porcinos en cautividad; c) que, tras el sacrificio de los porcinos procedentes de una zona restringida III y antes de que comience el sacrificio de otros porcinos en cautividad, el matadero se limpie y desinfecte siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado. 4.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará: a) que los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de esa zona sean procesados o eliminados de conformidad con los artículos 33 y 36; b) que la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de una zona restringida III sean transformados y almacenados de conformidad con el artículo 40.
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