Art. 28

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona a una zona restringida II en el mismo Estado miembro afectado

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 28 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona a una zona restringida II en el mismo Estado miembro afectado 1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de dicha prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento en el que se mantengan porcinos, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona a un establecimiento situado en una zona restringida II del territorio del mismo Estado miembro, a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17; c) el establecimiento de destino pertenezca a la misma cadena de suministro y los porcinos en cautividad deban ser trasladados para completar el ciclo de producción. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos en cautividad no se desplacen desde el establecimiento de destino situado en una zona restringida II al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
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