Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Además, se aplicarán las definiciones siguientes: a) «porcino»: animal perteneciente a alguna especie de ungulados de la familia de los suidos incluida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; b) «productos reproductivos»: esperma, ovocitos y embriones obtenidos de porcinos en cautividad destinados a la reproducción artificial; c) «zona restringida I»: área de un Estado miembro que figura en la parte I del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad y colindante con zonas restringidas II o III; d) «zona restringida II»: área de un Estado miembro que figura en la parte II del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad; e) «zona restringida III»: área de un Estado miembro que figura en la parte III del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad; f) «Estado miembro anteriormente libre de la enfermedad»: Estado miembro en el que no se ha confirmado la peste porcina africana en porcinos en cautividad en los últimos 12 meses; g) «materiales de la categoría 2»: subproductos animales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad; h) «materiales de la categoría 3»: subproductos animales contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad.
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