Art. 18
Observadores científicos a bordo de los palangreros
En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 18
Observadores científicos a bordo de los palangreros
1. Los Estados miembros velarán por que los palangreros que enarbolen su pabellón incluyan un observador científico para cubrir al menos el 5 % del esfuerzo pesquero realizado por sus buques de más de 20 metros de eslora total.
2. Los observadores científicos registrarán las capturas de los peces objetivo, la composición de las especies y cualquier otra información biológica disponible, así como las interacciones que se produzcan con especies no objetivo, como las tortugas marinas, las aves marinas y los tiburones.
3. Los observadores científicos a bordo de los buques pesqueros de la Unión presentarán a las autoridades del Estado miembro un informe sobre estas observaciones, a más tardar, 15 días después de que finalice cada marea. Dicho informe se enviará a la Comisión de conformidad con el artículo 25, apartado 5.
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