Art. 17

Protección de los delfines

En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 17 Protección de los delfines Únicamente los buques pesqueros de la Unión que faenen en las condiciones fijadas en el Acuerdo y dispongan de un límite de mortalidad de delfines (LMD) podrán rodear bancos o grupos de delfines mediante redes de cerco con jareta cuando pesquen rabil en la zona de la Convención.
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