Art. 19

Seguridad en alta mar de los observadores científicos

En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 19 Seguridad en alta mar de los observadores científicos 1.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los observadores y las responsabilidades del capitán del buque, establecidas en el anexo II del Acuerdo. 2.   El capitán del buque: a) adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los observadores puedan desempeñar sus funciones de manera competente y segura; b) se esforzará por garantizar que los observadores alternen los buques entre sus asignaciones; c) se asegurará de que el buque en el que se encuentra un observador ofrezca unos alimentos y un alojamiento adecuados al observador durante su estancia, al mismo nivel que los oficiales, si es posible; d) velará por que toda la cooperación necesaria se haga extensiva a los observadores, a fin de que puedan desempeñar sus funciones de manera segura, en particular, dándoles acceso, cuando sea necesario, a las capturas conservadas a bordo y a las capturas que van a ser descartadas. 3.   Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la seguridad de los observadores y los miembros de la tripulación de conformidad con la Resolución C-11-08 de la CIAT sobre la mejora de la seguridad de los observadores en el mar, así como con las normas laborales de la Unión e internacionales pertinentes, en particular la Directiva 89/391/CEE del Consejo (15), la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo (16). el Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo (C188) y el Convenio sobre la violencia y el acoso de 2019 de la Organización Internacional del Trabajo (C190). 4.   Los Estados miembros velarán por que los observadores cumplan los criterios relativos a la cualificación establecidos en el anexo II del Acuerdo. 5.   En caso de que un observador muera, desaparezca o se presuma que ha caído por la borda, el capitán del buque: a) se asegurará de que el buque pesquero de la Unión cese inmediatamente todas las operaciones de pesca; b) se asegurará de que el buque pesquero de la Unión inicie de inmediato una operación de búsqueda y salvamento en caso de que el observador haya desaparecido o se sospeche que ha caído por la borda, y lo busque durante al menos 72 horas, a no ser que el Estado miembro de abanderamiento haya dado instrucciones para continuar buscando durante más tiempo; c) notificará inmediatamente lo sucedido al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores; d) alertará sin demora a los demás buques que se encuentren en los alrededores, utilizando todos los medios de comunicación disponibles; e) cooperará plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento y, cuando estas terminen, se dirigirá hacia el puerto más próximo para proseguir la investigación, según lo acordado por el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores; f) informará del incidente al proveedor de observadores y a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento, y g) cooperará plenamente en todas las investigaciones oficiales sobre el incidente, y conservará todas las pruebas potenciales y los efectos personales y el camarote del observador fallecido o desaparecido. 6.   En caso de que un observador muera, el capitán del buque se asegurará de que, en la medida de lo posible, el cuerpo se conserve en buen estado para la autopsia y la investigación. 7.   En caso de que un observador caiga gravemente enfermo o resulte gravemente herido y su vida, su seguridad o su salud a largo plazo corran peligro, el capitán del buque: a) se cerciorará de que el buque pesquero de la Unión cese inmediatamente las operaciones de pesca; b) notificará inmediatamente lo sucedido al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores; c) tomará todas las medidas razonables para cuidar del observador y proporcionarle el tratamiento médico disponible y posible a bordo del buque y, en su caso, solicitará asesoramiento médico externo; d) al seguir las instrucciones del proveedor de observadores, si no sigue ya las del Estado miembro de abanderamiento, facilitará el desembarco y el transporte del observador a una instalación médica equipada para prestarle los cuidados necesarios, siguiendo las indicaciones del Estado miembro de abanderamiento o el proveedor de observadores, tan pronto como sea posible, y e) cooperará plenamente en las investigaciones oficiales sobre la causa de la enfermedad o la lesión. 8.   Sin perjuicio de las obligaciones aplicables al capitán del buque, a efectos de lo dispuesto en los apartados 5 a 7, el Estado miembro de abanderamiento velará por que el Centro de Coordinación de Salvamento Marítimo, el proveedor de observadores y la Secretaría de la CIAT sean informados inmediatamente y reciban un informe sobre las medidas adoptadas. 9.   En caso de que existan motivos razonables para creer que un observador ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado, de modo que se haya puesto en peligro su salud o su seguridad, y en caso de que el observador o el proveedor de observadores solicite al Estado miembro de abanderamiento que retire al observador del buque pesquero de la Unión, el capitán de dicho buque deberá: a) actuar inmediatamente para preservar la seguridad del observador y mitigar y resolver la situación a bordo; b) informar inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores de la situación, en particular, del estado y la ubicación del observador; c) facilitar el desembarco seguro del observador en un modo y en un lugar, según lo acordado por el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores, que permita el acceso a cualquier tratamiento médico necesario, y d) cooperar plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente. 10.   En caso de que existan motivos razonables para creer que un observador ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado, de modo que se haya puesto en peligro su salud o su seguridad, pero ni el proveedor de observadores ni el observador soliciten que el observador abandone el buque pesquero, el capitán de dicho buque deberá: a) actuar inmediatamente para preservar la seguridad del observador y mitigar y resolver la situación a bordo; b) informar inmediatamente de la situación al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores, y c) cooperar plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente. 11.   Cuando, después del desembarco de un observador de un buque pesquero (por ejemplo, cuando el observador dé parte de sus actividades), un proveedor de observadores detecte que se ha podido producir un incidente que implique que el observador haya sido agredido o acosado durante su estancia en el buque, lo notificará por escrito al Estado miembro de abanderamiento y a la Secretaría de la CIAT. 12.   Tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 10, letra b), el Estado miembro de abanderamiento: a) investigará el incidente, sobre la base de la información facilitada por el proveedor de observadores, preparará un informe sobre dicho incidente basándose en dicha información y tomará las medidas oportunas en respuesta a los resultados de la investigación; b) cooperará plenamente en cualquier investigación oficial que lleve a cabo el proveedor de observadores, en particular, facilitando el informe de su investigación al proveedor de observadores y a las autoridades competentes, e c) informará al proveedor de observadores y a la CIAT de los resultados de su investigación y de las medidas adoptadas. 13.   Los proveedores de observadores nacionales deberán: a) informar inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento en caso de que un observador muera, desaparezca o se presuma que ha caído por la borda en el curso de sus tareas; b) cooperar plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento; c) cooperar plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas a incidentes en los que se vean implicados observadores; d) facilitar el desembarco y la sustitución de un observador en caso de que resulte gravemente enfermo o herido, lo antes posible; e) facilitar el desembarco de un observador cuando se produzca una situación que implique que el observador haya sido agredido, intimidado, amenazado o acosado, hasta el punto de que desee abandonar el buque lo antes posible, y f) proporcionar al Estado miembro de abanderamiento una copia del informe del observador sobre los presuntos incidentes, cuando se lo soliciten. 14.   Los proveedores de observadores y los Estados miembros pertinentes cooperarán en sus respectivas investigaciones, en particular, presentando los informes que hayan redactado en relación con cualquiera de los incidentes a que se refieren los apartados 5 a 11, a fin de facilitar, en su caso, las investigaciones.
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