Art. 20

Registro regional de buques

En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 20 Registro regional de buques 1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la siguiente información con respecto a cada buque bajo su jurisdicción, para incluirla en el registro regional de buques: a) nombre del buque pesquero de la Unión, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula; b) una fotografía del buque que muestre su número de matrícula; c) pabellón anterior (de conocerse y en su caso); d) indicativo internacional de llamada de radio (en su caso); e) nombre y dirección del propietario o propietarios; f) fecha y lugar de construcción; g) eslora, manga y puntal de trazado; h) tipo y capacidad del congelador, en metros cúbicos; i) número y capacidad de las bodegas, en metros cúbicos, y, en el caso de los cerqueros con jareta, desglose de la capacidad por pez, a ser posible; j) nombre y dirección del/de los armador/es y gerente/s (en su caso); k) tipo de buque; l) tipo de método o métodos de pesca; m) arqueo bruto; n) potencia del motor o motores principales; o) principales especies objetivo, y p) Número OMI (Organización Marítima Internacional). 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación de la información relativa a los elementos enumerados en el apartado 1. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría de la CIAT. 3.   Cada Estado miembro también notificará a la Comisión lo siguiente: a) las nuevas inscripciones en el registro; b) la cancelación de una inscripción debida a alguna de las siguientes razones: i) la renuncia voluntaria o la no renovación de la autorización de pesca por parte del propietario o armador de la embarcación, ii) la retirada de la autorización de pesca expedida al buque, iii) el hecho de que la embarcación ya no tenga derecho a enarbolar su pabellón, y iv) el desguace, retiro o pérdida de la embarcación. c) cualquier otra cancelación que no figure en la letra b). 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de mayo de cada año, los buques pesqueros de la Unión inscritos en el registro regional de buques que enarbolaban su pabellón y que faenaron activamente en la zona de la Convención, pescando las especies contempladas en la Convención, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría de la CIAT. 5.   La Comisión pedirá a los Estados miembros que proporcionen todos los datos relativos a los buques que enarbolaban su pabellón, de conformidad con el apartado 1, si aquellos no han facilitado toda la información solicitada.
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