Art. 15
Aves marinas
En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 15
Aves marinas
1. Los palangreros que utilicen sistemas hidráulicos, mecánicos o eléctricos y que pesquen especies contempladas por la Convención en la zona situada al norte del paralelo 23° N y al sur del paralelo 30° S, así como en la zona delimitada por el litoral a 2° N, al oeste hasta 2° N-95° O, al sur hasta 15° S-95° O, al este hasta 15° S-85° O y al sur hasta 30° S, deberán aplicar al menos dos de las medidas de mitigación que figuran en el cuadro del anexo del presente Reglamento y, al menos, una de las de la columna A. Los buques no utilizarán la misma medida de la columna A y de la columna B.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la calada por el costado con cortinas de aves y combinaciones de pesos en las brazoladas solo se aplicará en la zona al norte del paralelo 23° N, hasta que las investigaciones determinen la utilidad de esta medida en las aguas al sur del paralelo 30° S. El uso de la calada por el costado con una cortina de aves y combinaciones de pesos en las brazoladas de la columna A se contabilizará como dos medidas de mitigación.
3. Si se selecciona la línea tori tanto de la columna A como de la columna B, ello equivaldrá a utilizar simultáneamente dos líneas tori (esto es, emparejadas).
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