Art. 22
Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales de Vitis en reposo cultivados durante parte de su vida en esa zona demarcada
En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 22
Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales de
Vitis
en reposo cultivados durante parte de su vida en esa zona demarcada
La salida de una zona demarcada, y el traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales de Vitis en reposo destinados a la plantación, excepto las semillas, que hayan sido cultivados durante parte de su vida en esa zona demarcada y figuren como vegetales especificados para dicha zona, solo podrán autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
los vegetales han sido cultivados en un sitio que pertenece a un operador registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;
b)
en el momento más próximo posible a su traslado, los vegetales han sido sometidos a un tratamiento de termoterapia adecuado en una instalación de tratamiento autorizada y supervisada por la autoridad competente a tal efecto, durante el cual los vegetales en reposo son sumergidos durante 45 minutos en agua calentada a 50 °C.
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