Art. 23
Traslado, dentro de las zonas infectadas, dentro de las zonas tampón y de las zonas tampón a las zonas infectadas respectivas, de vegetales especificados cultivados durante parte de su vida en una zona demarcada
En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 23
Traslado, dentro de las zonas infectadas, dentro de las zonas tampón y de las zonas tampón a las zonas infectadas respectivas, de vegetales especificados cultivados durante parte de su vida en una zona demarcada
El traslado, dentro de las zonas infectadas, dentro de las zonas tampón y de las zonas tampón a las zonas infectadas respectivas, de vegetales especificados que hayan sido cultivados durante parte de su vida en una zona demarcada solo podrá autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
los vegetales especificados han sido cultivados en un sitio que pertenece a un operador registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;
b)
la autoridad competente somete a ese sitio a muestreos y análisis anuales para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa;
c)
los resultados de la inspección anual y de los análisis de una muestra representativa confirman la ausencia de la plaga especificada;
d)
los vegetales especificados son sometidos a tratamientos fitosanitarios contra la población de vectores, en todas sus fases, en momentos adecuados del año para mantenerlos libres de los vectores de la plaga especificada; esos tratamientos incluirán, según proceda, métodos químicos, biológicos o mecánicos eficaces, en función de las condiciones locales;
e)
los operadores profesionales pedirán a la persona que reciba dichos vegetales que firme una declaración de que estos no van a salir de esas zonas.
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