Art. 21

Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción en esa zona demarcada

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 21 Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción en esa zona demarcada La salida de una zona demarcada, y el traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción en esa zona demarcada solo podrán autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) los vegetales especificados se han cultivado durante todo el ciclo de producción en un sitio autorizado de conformidad con el artículo 24; b) los vegetales especificados han sido cultivados en un contenedor transparente en condiciones estériles y cumplen una de las siguientes condiciones: i) han sido cultivados a partir de semillas, ii) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona del territorio de la Unión libre de la plaga especificada, han sido sometidas a análisis y han resultado libres de dicha plaga, iii) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han sido cultivadas en un sitio que cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, han sido sometidas a análisis y han resultado libres de la plaga especificada, basándose en un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %; c) los vegetales especificados son transportados a través de la zona demarcada o dentro de ella en un contenedor en condiciones estériles que imposibilita la infección por la plaga especificada mediante sus vectores.
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