Art. 20

Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados en los que nunca se ha detectado la infección en esa zona demarcada

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 20 Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados en los que nunca se ha detectado la infección en esa zona demarcada La salida de una zona demarcada, y el traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados en los que nunca se haya detectado la infección en esa zona demarcada solo podrán autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) los vegetales especificados han sido cultivados en un sitio que pertenece a un operador profesional registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031; b) los vegetales especificados pertenecen a especies vegetales que han sido cultivadas durante al menos una parte de su vida en una zona demarcada, que han sido sometidas, durante los tres años siguientes al establecimiento de la zona demarcada, a las actividades de prospección a que se refieren los artículos 10 y 15 y en las que nunca se ha detectado la infección por la plaga especificada; c) las especies de vegetales especificados a que se refiere la letra b) se publican en la base de datos de la Comisión de vegetales hospedantes en los que no se ha detectado la infección en esa zona demarcada específica; d) los vegetales especificados son sometidos a tratamientos fitosanitarios contra la población de vectores, en todas sus fases, en momentos adecuados del año para mantenerlos libres de los vectores de la plaga especificada; esos tratamientos incluirán, según proceda, métodos químicos, biológicos o mecánicos eficaces, en función de las condiciones locales; e) en el momento más próximo posible a su traslado, los lotes de vegetales especificados han sido sometidos a una inspección y a análisis moleculares por la autoridad competente, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %; f) en el momento más próximo posible a su traslado, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores de la plaga especificada.
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