Art. 18

Autorización relativa a la plantación de vegetales especificados en zonas infectadas

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 18 Autorización relativa a la plantación de vegetales especificados en zonas infectadas La plantación de vegetales especificados en zonas infectadas solo podrá ser autorizada por el Estado miembro afectado en uno de los casos siguientes: a) esos vegetales especificados se cultivan en sitios de producción a prueba de insectos libres de la plaga especificada y de sus vectores; b) esos vegetales especificados pertenecen preferentemente a variedades consideradas resistentes o tolerantes a la plaga especificada y han sido plantados en las zonas infectadas enumeradas en el anexo III, pero fuera de la zona a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra a); c) esos vegetales especificados pertenecen a la misma especie de vegetales que se ha sometido a análisis y ha resultado libre de la plaga especificada sobre la base de las actividades de prospección realizadas al menos durante los dos últimos años de conformidad con el artículo 10, y se han plantado en las zonas infectadas establecidas con fines de erradicación.
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