Art. 82

Establecimientos de productos reproductivos

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 82 Establecimientos de productos reproductivos 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan expedido desde establecimientos autorizados de productos reproductivos que hayan sido incluidos en la lista correspondiente por las autoridades competentes de terceros países, territorios o zonas de estos de la lista. 2.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos procedentes de los establecimientos autorizados de productos reproductivos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan los siguientes requisitos del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686: a) la parte 1 de dicho anexo, en relación con los centros de recogida de esperma; b) la parte 2 de dicho anexo, en relación con los equipos de recogida de embriones; c) la parte 3 de dicho anexo, en relación con los equipos de producción de embriones; d) la parte 4 de dicho anexo, en relación con los establecimientos de transformación de productos reproductivos; e) la parte 5 de dicho anexo, en relación con los centros de almacenamiento de productos reproductivos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:692:oj#art-82

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil