Art. 80
Período de residencia de los animales donantes
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 80
Período de residencia de los animales donantes
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan recogido de animales que:
a)
permanecieron por lo menos durante seis meses antes de la fecha de recogida en un tercer país, territorio o zona de estos que figuran en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de productos reproductivos de que se trate;
b)
durante al menos los 30 días previos a la fecha de la primera recogida de los productos reproductivos y durante el período de recogida:
i)
se mantuvieron en establecimientos que no estaban situados en una zona restringida establecida debido a la aparición en bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos de una enfermedad de la categoría A o de una enfermedad emergente que afecte a esos animales,
ii)
se mantuvieron en un solo establecimiento en el que no hubo casos de enfermedades de la categoría D que afecten a los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos,
iii)
no estuvieron en contacto con animales procedentes de establecimientos situados en una zona restringida a tenor del inciso i) ni de establecimientos a tenor del inciso ii),
iv)
no se utilizaron para reproducción natural.
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