Art. 83

Productos reproductivos

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 83 Productos reproductivos Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos si dichos productos cumplen los siguientes requisitos: a) están marcados de manera que pueda conocerse con facilidad la siguiente información: i) la fecha de recogida o de producción de esos productos reproductivos, ii) la especie y la identificación de los animales donantes, iii) el número de autorización único, que deberá incluir el código ISO 3166-1 alfa-2 del país en el que se haya concedido la autorización, iv) cualquier otra información de interés; b) cumplen los requisitos zoosanitarios aplicables a la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento contenidos en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.
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