Art. 82 · Establecimientos de productos reproductivos

Art. 82

Establecimientos de productos reproductivos

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 82 Establecimientos de productos reproductivos 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan expedido desde establecimientos autorizados de productos reproductivos que hayan sido incluidos en la lista correspondiente por las autoridades competentes de terceros países, territorios o zonas de estos de la lista. 2.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos procedentes de los establecimientos autorizados de productos reproductivos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan los siguientes requisitos del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686: a) la parte 1 de dicho anexo, en relación con los centros de recogida de esperma; b) la parte 2 de dicho anexo, en relación con los equipos de recogida de embriones; c) la parte 3 de dicho anexo, en relación con los equipos de producción de embriones; d) la parte 4 de dicho anexo, en relación con los establecimientos de transformación de productos reproductivos; e) la parte 5 de dicho anexo, en relación con los centros de almacenamiento de productos reproductivos.
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