Art. 82
Establecimientos de productos reproductivos
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 82
Establecimientos de productos reproductivos
1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan expedido desde establecimientos autorizados de productos reproductivos que hayan sido incluidos en la lista correspondiente por las autoridades competentes de terceros países, territorios o zonas de estos de la lista.
2. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos procedentes de los establecimientos autorizados de productos reproductivos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan los siguientes requisitos del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686:
a)
la parte 1 de dicho anexo, en relación con los centros de recogida de esperma;
b)
la parte 2 de dicho anexo, en relación con los equipos de recogida de embriones;
c)
la parte 3 de dicho anexo, en relación con los equipos de producción de embriones;
d)
la parte 4 de dicho anexo, en relación con los establecimientos de transformación de productos reproductivos;
e)
la parte 5 de dicho anexo, en relación con los centros de almacenamiento de productos reproductivos.
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