Art. 84

Transporte de productos reproductivos

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 84 Transporte de productos reproductivos 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos si: a) se han colocado en un recipiente que cumple los siguientes requisitos: i) fue precintado y numerado antes de ser expedido desde el establecimiento autorizado de productos reproductivos bajo la responsabilidad de un veterinario del centro o del equipo, o por un veterinario oficial, ii) antes de ser utilizado fue limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso, iii) se llenó de un agente criogénico que no se había utilizado previamente para otros productos; b) en el recipiente al que se refiere la letra a) solo se ha colocado un tipo de productos reproductivos de una sola especie. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los operadores podrán colocar en un mismo recipiente esperma, ovocitos y embriones de la misma especie, siempre y cuando: a) las pajuelas y demás envases en los que se coloquen los productos reproductivos estén precintados de forma segura y hermética; b) los productos reproductivos de distintos tipos se separen unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los operadores podrán colocar en un mismo recipiente esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos.
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