Art. 19

Desplazamiento y manipulación de los animales terrestres después de su entrada

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 19 Desplazamiento y manipulación de los animales terrestres después de su entrada 1.   Tras su entrada en la Unión, las partidas de animales terrestres serán transportadas directamente sin demora: a) a su establecimiento de destino en la Unión, donde permanecerán como mínimo el período de tiempo exigido en los artículos específicos pertinentes de las partes II a V; b) al matadero de destino en la Unión, si se destinan al sacrificio, donde deben ser sacrificados en los cinco días siguientes a su fecha de llegada a la Unión. 2.   Cuando el destino de las partidas de animales terrestres introducidas desde un tercer país, territorio o zona de estos sea un matadero, un establecimiento de cuarentena autorizado o un establecimiento de confinamiento de la Unión, el transporte de la partida al lugar de destino y su llegada a este deberán ser objeto de seguimiento con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión (19). 3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la entrada en la Unión de equinos registrados procedentes de terceros países ni a la reintroducción de caballos registrados tras la exportación temporal.
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