Art. 17
Requisitos generales relativos a los medios de transporte de los animales terrestres
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 17
Requisitos generales relativos a los medios de transporte de los animales terrestres
1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales terrestres en cautividad si los medios de transporte utilizados para su transporte:
a)
están construidos de manera que:
i)
los animales no pueden escaparse ni caerse,
ii)
es posible la inspección visual del espacio en el que se encuentran los animales,
iii)
se impide o minimiza la fuga de excrementos, yacija o piensos,
iv)
en el caso de las aves de corral y las aves en cautividad, se impide o minimiza la fuga de plumas;
b)
han sido limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de expedición, y se han secado o dejado secar inmediatamente antes de cada carga de animales destinados a entrar en la Unión.
2. El apartado 1 no se aplicará al transporte de partidas de abejas melíferas y abejorros destinadas a entrar en la Unión.
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