Art. 19
Desplazamiento y manipulación de los animales terrestres después de su entrada
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 19
Desplazamiento y manipulación de los animales terrestres después de su entrada
1. Tras su entrada en la Unión, las partidas de animales terrestres serán transportadas directamente sin demora:
a)
a su establecimiento de destino en la Unión, donde permanecerán como mínimo el período de tiempo exigido en los artículos específicos pertinentes de las partes II a V;
b)
al matadero de destino en la Unión, si se destinan al sacrificio, donde deben ser sacrificados en los cinco días siguientes a su fecha de llegada a la Unión.
2. Cuando el destino de las partidas de animales terrestres introducidas desde un tercer país, territorio o zona de estos sea un matadero, un establecimiento de cuarentena autorizado o un establecimiento de confinamiento de la Unión, el transporte de la partida al lugar de destino y su llegada a este deberán ser objeto de seguimiento con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión (19).
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la entrada en la Unión de equinos registrados procedentes de terceros países ni a la reintroducción de caballos registrados tras la exportación temporal.
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