Art. 20

Expedición de ungulados a la Unión

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 20 Expedición de ungulados a la Unión 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados que hayan sido expedidas a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de ungulados procedentes de más de un establecimiento de origen si los animales de la partida han sido objeto de una única operación de agrupamiento en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) los ungulados pertenecen a una de las especies y categorías siguientes: i) Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus o Sus scrofa, o ii) Equidae destinados al sacrificio; b) la operación de agrupamiento ha tenido lugar en un establecimiento: i) que está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio a realizar operaciones de agrupamiento de ungulados de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (20), ii) que ha sido incluido a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, iii) en el que se ha conservado un registro actualizado durante por lo menos tres años: — del origen de los animales, — de las fechas de llegada al centro de agrupamiento y de expedición desde él, — del código de identificación de los animales, — del número de registro del establecimiento de origen de los animales, — del número de registro de los transportistas y los medios de transporte que han entregado la partida de ungulados en dicho centro o la han recogido de él, iv) que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 y en el artículo 23, apartado 1; c) la operación de agrupamiento en el centro de agrupamiento no ha durado más de seis días; este período se considerará parte del plazo de muestreo para las pruebas previas a la expedición a la Unión, cuando el presente Reglamento exija dicho muestreo; d) los ungulados deben haber llegado a la Unión en el plazo de diez días tras la fecha de expedición desde el establecimiento de origen.
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