Art. 119
Requisitos aplicables a los productos reproductivos
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 119
Requisitos aplicables a los productos reproductivos
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones a tenor del artículo 117 que cumplan los siguientes requisitos:
a)
están marcados de manera que pueda conocerse con facilidad la siguiente información:
i)
la fecha de recogida o de producción de esos productos reproductivos,
ii)
la especie, la subespecie, si es necesario, y la identificación de los animales donantes,
iii)
el número de autorización único del establecimiento de confinamiento, que deberá incluir el código ISO 3166-1 alfa-2 del país en el que se haya concedido la autorización,
iv)
cualquier otra información de utilidad;
b)
son transportados en un recipiente que:
i)
ha sido precintado y numerado, antes de la expedición desde el establecimiento de confinamiento, por el veterinario responsable de las actividades de este,
ii)
antes de ser utilizado fue limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso,
iii)
se ha llenado de un agente criogénico que no ha sido utilizado previamente para otros productos.
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