Art. 119

Requisitos aplicables a los productos reproductivos

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 119 Requisitos aplicables a los productos reproductivos Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones a tenor del artículo 117 que cumplan los siguientes requisitos: a) están marcados de manera que pueda conocerse con facilidad la siguiente información: i) la fecha de recogida o de producción de esos productos reproductivos, ii) la especie, la subespecie, si es necesario, y la identificación de los animales donantes, iii) el número de autorización único del establecimiento de confinamiento, que deberá incluir el código ISO 3166-1 alfa-2 del país en el que se haya concedido la autorización, iv) cualquier otra información de utilidad; b) son transportados en un recipiente que: i) ha sido precintado y numerado, antes de la expedición desde el establecimiento de confinamiento, por el veterinario responsable de las actividades de este, ii) antes de ser utilizado fue limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso, iii) se ha llenado de un agente criogénico que no ha sido utilizado previamente para otros productos.
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