Art. 121

Requisitos relativos al tratamiento de los productos de origen animal

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 121 Requisitos relativos al tratamiento de los productos de origen animal 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal, que no sean frescos ni crudos, si los productos de la partida han sido sometidos a tratamiento de conformidad con los títulos 3 a 6 de la presente parte. El tratamiento al que se refiere el párrafo primero debe haber sido: a) específicamente asignado por la Unión en la lista al tercer país o el territorio de origen o la zona de estos y a las especies de origen del producto de origen animal; b) aplicado en un tercer país, territorio o zona de estos de la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de productos de origen animal de que se trate; c) aplicado de conformidad con los requisitos relativos a: i) los tratamientos de reducción del riesgo para los productos cárnicos indicados en el anexo XXVI, ii) los tratamientos de reducción del riesgo para los productos lácteos indicados en el anexo XXVII, iii) los tratamientos de reducción del riesgo para los ovoproductos indicados en el anexo XXVIII. 2.   Una vez finalizado el tratamiento establecido en el apartado 1, los productos de origen animal deben manipularse, hasta su envasado, de forma que se evite toda contaminación cruzada que pueda introducir un riesgo zoosanitario.
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