Art. 118

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los animales donantes

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 118 Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los animales donantes Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones a tenor del artículo 117 que se hayan recogido de animales donantes que cumplan los siguientes requisitos: a) no proceden de un establecimiento, ni han estado en contacto con animales procedentes de un establecimiento, situado en una zona restringida establecida debido a la aparición de una enfermedad de la categoría A o de una enfermedad emergente que afecte a la especie de esos animales terrestres en cautividad; b) proceden de un establecimiento donde, durante por lo menos los 30 días previos, no ha habido ningún caso de enfermedad de la categoría D que afecte a la especie de esos animales terrestres en cautividad; c) permanecieron en un único establecimiento de confinamiento de origen durante por lo menos los 30 días previos a la recogida del esperma, los ovocitos o los embriones destinados a entrar en la Unión; d) fueron sometidos a una exploración clínica por el veterinario del establecimiento de confinamiento responsable de las actividades llevadas a cabo en él y no mostraron signos de enfermedad el día que se recogieron el esperma, los ovocitos o los embriones; e) en la medida de lo posible, no fueron empleados para la reproducción natural durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de la primera recogida ni durante el período de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones destinados a entrar en la Unión; f) están identificados y registrados de acuerdo con las normas de ese establecimiento de confinamiento.
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