Art. 117
Requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), expedidas desde establecimientos de confinamiento
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 117
Requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), expedidas desde establecimientos de confinamiento
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), expedidas desde establecimientos de confinamiento que figuren en la lista correspondiente conforme al artículo 29 si se expiden con destino a un establecimiento de confinamiento situado en la Unión, y a condición de que:
a)
la autoridad competente del Estado miembro de destino haya evaluado los riesgos que la entrada de esos productos reproductivos puede presentar para la Unión;
b)
los animales donantes de esos productos reproductivos procedan de un tercer país, territorio o zona autorizados para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales de que se trate;
c)
los animales donantes de esos productos reproductivos procedan de un establecimiento de confinamiento del tercer país, territorio o zona de origen que esté incluido en una lista de establecimientos de confinamiento, elaborada de conformidad con el artículo 29, desde los cuales pueda autorizarse la entrada de animales de determinadas especies en la Unión;
d)
los productos reproductivos se destinen a un establecimiento de confinamiento de la Unión que esté autorizado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (UE) 2016/429;
e)
los productos reproductivos se transporten directamente al establecimiento de confinamiento al que se refiere la letra d).
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