Art. 118
Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los animales donantes
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 118
Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los animales donantes
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones a tenor del artículo 117 que se hayan recogido de animales donantes que cumplan los siguientes requisitos:
a)
no proceden de un establecimiento, ni han estado en contacto con animales procedentes de un establecimiento, situado en una zona restringida establecida debido a la aparición de una enfermedad de la categoría A o de una enfermedad emergente que afecte a la especie de esos animales terrestres en cautividad;
b)
proceden de un establecimiento donde, durante por lo menos los 30 días previos, no ha habido ningún caso de enfermedad de la categoría D que afecte a la especie de esos animales terrestres en cautividad;
c)
permanecieron en un único establecimiento de confinamiento de origen durante por lo menos los 30 días previos a la recogida del esperma, los ovocitos o los embriones destinados a entrar en la Unión;
d)
fueron sometidos a una exploración clínica por el veterinario del establecimiento de confinamiento responsable de las actividades llevadas a cabo en él y no mostraron signos de enfermedad el día que se recogieron el esperma, los ovocitos o los embriones;
e)
en la medida de lo posible, no fueron empleados para la reproducción natural durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de la primera recogida ni durante el período de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones destinados a entrar en la Unión;
f)
están identificados y registrados de acuerdo con las normas de ese establecimiento de confinamiento.
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